El delito y el discurso de odio nunca dejó de ser tema de controversia y aún lo será más sino se alcanzan, cuando menos, tres condiciones necesarias para adoptar un enfoque socialmente aceptable. La primera es que la redacción al respecto en el Código Penal sea congruente en el contenido de los tipos penales afectados y evite el sinsentido que se observa en su análisis comparado. La segunda es que se alcance una unidad de criterios por el Tribunal Supremo para que unifique doctrina y se eviten interpretaciones jurídicas contradictorias que se proyectan en distintas sentencias judiciales. Y la tercera supone disponer de una concepción del delito y discurso de odio cuyo alcance y naturaleza sea coherente con la Constitución española y la universalidad de los derechos humanos.
En 1995 entró en vigor nuestro actual código penal, incorporando la circunstancia agravante del art. 22.4.
Junto a ella se introducen numerosos tipos penales que se encuentran diseminados por el CP; como es el delito de amenazas dirigidas a atemorizar a los habitantes de una población, grupo étnico, cultural o religioso, o colectivo social o profesional, o a cualquier otro grupo de personas, del art. 170.1; el delito de discriminación en el ámbito laboral del art. 314; el delito de incitación al odio, la violencia o la discriminación y el delito de difusión de informaciones injuriosas del art. 510; el delito de denegación de una prestación por el encargado de un servicio público o por el funcionario público, del art. 511; el delito de denegación de prestaciones en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales del art. 512; el delito de asociación ilícita para promover el odio, la violencia o la discriminación del art. 515.4 ; los delitos contra la libertad de conciencia y los sentimientos religiosos de los art. 522 a 525; los delitos de genocidio y lesa humanidad de los art. 607 y 607 bis; el delito de clonación para la selección de raza del art. 160.3; el de descubrimiento y revelación de secretos del art. 197.5, o el delito de prácticas de segregación racial con ocasión de conflicto armado del art. 611.6; todos se sitúan en lo que conocemos como delito de odio aunque su redacción antidiscriminación es diferente.